¿Son nulas las Cláusulas Suelo?

El objetivo de este artículo es informar y poner de manifiesto que no se puede predicar la presunción de nulidad en general de las Cláusulas Suelos, ya que cada caso es diferente a otro aún partiendo de contratos emitidos por una misma entidad, y que la valoración de la transparencia que podrá dar lugar a la anulabilidad de una cláusula suelo se valorará caso a caso por los tribunales.

El día 9 de marzo de 2017 se ha dictado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo la Sentencia nº 171/2017 por la cual se pone en cuestión la creencia popular de que todas las cláusulas suelo son nulas de pleno derecho de acuerdo a la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 en base a lo dispuesto sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, creencia que se ha hecho famosa con causa en la repercusión publicitaria que han tenido las resoluciones dictadas sobre el alcance del control de transparencia, emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en la STJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler) y en las más recientes SSTJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 (caso Gutiérrez García).

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Lo cierto es que esta Sentencia del Tribunal Supremo no viene a cuestionar los fundamentos que han dado lugar a las resoluciones del TJUE, ahora bien, si viene a aportar luz sobre qué cláusulas y en qué circunstancias se han de considerar nulas y es importante para el acervo popular conocer que ni es fácil, ni sencillo, ni que el reclamar la nulidad de estas cláusulas no conlleve riesgos, ni costes, pues no todas las cláusulas suelo son a priori nulas.

Para que una Cláusula Suelo o cualquier otra cláusula contractual no pueda considerarse nula, requiere no solo que la misma deba estar redactada de manera clara y comprensible gramaticalmente, sino que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento  concreto  de la cláusula, de forma que ese consumidor pueda evaluar (autonomía de la voluntad) basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas de la misma.

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Así  el carácter abusivo, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, pasa por la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite y que la inclusión de tal cláusula en el contrato se pueda considerar sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, lo que provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. Teniendo especial relevancia la intervención del Notario a la hora de prestar el consentimiento, pues el mismo es fedatario de que ambas partes comprenden lo que firman, así como las comunicaciones documentadas previas al contrato, y la intervención o no de intermediarios y asesores.

La cláusula cumple los requisitos de transparencia exigidos en la medida en que, como declara la sentencia 241/2013 de 9 de mayo, «la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Lo verdaderamente relevante es que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación ponga de manifiesto el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

En conclusión, no se puede predicar la presunción de nulidad en general de las Cláusulas Suelos y que la valoración de la transparencia se valorará caso a caso y de acuerdo a la prueba propuesta, admitida y practicada, por lo que no caben demandas colectivas en esta materia, y subrayar, como en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, que sí existen riesgos para el consumidor que reclama, pues las costas de las tres instancias como ha ocurrido en el caso analizado, representan un importante riesgo que se ha de considerar siempre.